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Aunque en el artículo
5 de la Ley Federal del Derecho de Autor se afirma que
a una obra se le concede la protección legal desde el momento
que se fija en un soporte material y que para ser reconocido
el derecho de los autores no hace falta un registro o documento alguno,
surge la pregunta ¿por qué debe registrarse una
obra?
Con base en la afirmación de Humberto Javier Herrera
Meza (1992), de que el registro de una obra tiene como propósito
garantizar el ejercicio del derecho a la protección y
no adquirirlo, este trámite “proporciona seguridad
y elementos irrefutables ante cualquier conflicto futuro”.
El que un autor cuente con el documento de registro de una obra,
le “da fe de la calidad de autor que se tiene sobre dicha
obra”.
La instancia para realizar el registro de una obra es el Registro
Público del Derecho de Autor (RPDA), perteneciente al
Instituto Nacional del Derecho de Autor. Como una presunción
jurídica, esta entidad da por verdaderos los datos, los
hechos y los actos proporcionados en la inscripción de
una obra, hasta que se pruebe lo contrario, en caso de haberse
hecho un registro de manera fraudulenta, según el artículo
168 de la LFDA. Ante esto el autor original tiene el derecho
de hacer una impugnación para demostrar la falsedad de
los datos registrados, de conformidad con el artículo
237 de la LFDA.
Además de inscribirla en el Registro Público del
Derecho de Autor, como una notificación explícita
de la protección de una publicación, ésta
debe contener de manera visible la leyenda “Derechos Reservados”,
o bien las iniciales “D.R.”, acompañadas del
símbolo ©, de acuerdo con el artículo
17 de la LFDA, los requisitos previstos en el artículo
60, fracción VI, de las Disposiciones
Generales para la Actividad Editorial de la UNAM (consúltense
en el capítulo de Anexos del CD-ROM), además del
nombre completo, el domicilio del titular del derecho de autor,
el número de edición, el ISBN, el año de
la publicación, así como los elementos que se estipulan
en los artículos 47 y 54 de
la LFDA.
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