|
4.3.1 Derecho moral
4.3.2 Derecho patrimonial
4.3.3 Cesión de
los derechos patrimoniales
4.3.4 Derechos conexos
4.3.5 El dominio público
Tratándose de su patrimonio, un autor
tiene el derecho de explotar su obra, o bien, autorizar
o prohibir su explotación, no dejando con esto de
ser el titular de los derechos. Así, un autor puede transmitir
con libertad sus derechos patrimoniales: trasladarlos o adjudicar
licencias con exclusividad y no exclusividad de uso, durante
un tiempo determinado y de manera onerosa, quedando determinados
los montos, el procedimiento y los términos para el pago
de remuneraciones.
Los convenios o contratos para transmitir los derechos patrimoniales
deben realizarse por escrito, además de inscribirse en
el Registro Público del Derecho de Autor. Ante la ausencia
de una disposición expresa, debe considerarse la transmisión
de los derechos patrimoniales por 5 años. Se podrá celebrar
un acuerdo excepcional por más de 15 años cuando
el tipo de obra y la inversión lo justifiquen.
Los derechos patrimoniales en sí no son embargables,
aunque el producto de esos derechos sí lo es. En cuanto
a la vigencia del derecho patrimonial, ésta está estipulada
en el artículo
29 de la Ley Federal del Derecho de Autor: durante la vida
del autor y cien años más.
La LFDA establece una limitación a los derechos patrimoniales.
En su artículo
148 señala que en algunos
casos podrán utilizarse las obras artísticas
y literarias ya divulgadas, cuando no sea afectada “la
explotación normal de la obra”, sin solicitarle
autorización al titular del derecho patrimonial y sin
cubrirle remuneración alguna; no obstante, la fuente debe
ser citada y la obra no debe ser alterada.
Así, pueden:
- Citarse textos no simulados y tampoco sustanciales de una
obra;
- Reproducirse artículos, fotografías, ilustraciones
o comentarios, publicados en la prensa, la radio o la televisión,
si no lo prohíbe el titular;
- Reproducirse fragmentos para la crítica y la investigación;
- Reproducirse un solo ejemplar para uso personal y sin lucro,
a excepción de personas morales que no sean instituciones
educativas, de investigación o no mercantiles;
- Reproducirse una sola vez en un archivo o biblioteca una
obra agotada, descatalogada y en peligro de extinción
para preservarla;
- Reproducirse una obra como constancia en un procedimiento
judicial o administrativo, y
- Reproducirse, comunicarse y distribuirse en lugares públicos
una obra mediante dibujos, pinturas, fotografías o audiovisuales.
La subjetividad de estos casos no permite delimitar claramente
la parte que se puede utilizar de una obra sin dañar los
derechos de autor, así que debe analizarse cada caso y,
en la medida de lo posible, consultar al autor o al tenedor de
los derechos sobre el uso del material.
El creador de una obra digital alojada en Internet adquiere
prerrogativas o privilegios de carácter patrimonial, por
el hecho de que la LFDA ampara su realización. De esta
forma el autor de un contenido digital, como texto, imagen, audio
o video, tiene “el derecho de explotar de manera exclusiva
su obra, o bien, autorizar a otros su explotación, en
cualquier forma”, según el artículo
24, así como el “derecho a percibir una regalía
por la comunicación o la transmisión pública
de su obra por cualquier medio”, de acuerdo con el artículo
26 bis.
|